Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-05000-01(20008) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2007
FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación.
La Sala es del criterio de que el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el objetivo por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues el criterio de imputación de falla del servicio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. No obstante, en ausencia de la demostración de una falla del servicio, habrá de procederse a analizar el hecho probado bajo el criterio de imputación de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, aun cuando no sea invocado en la demanda, en aplicación del principio iura novit curia. Bajo cualquier régimen de responsabilidad de los señalados, la causa extraña, como lo es la fuerza mayor o el hecho del tercero, o la culpa de la víctima, excluyen la imputación del daño a la demandada, siempre que dicha causa sea exclusiva, determinante y ajena a la entidad. Cabe señalar que no aparece acreditado que el accidente hubiera ocurrido como consecuencia de una falla del servicio, por ejemplo, por la velocidad del vehículo oficial, dado que se desconocen las circunstancias concretas en las cuales se produjo éste. Sin embargo, por tratarse de un daño causado por una actividad riesgosa, ante la ausencia de pruebas de la falla del servicio, resulta procedente aplicar el régimen de imputación de riesgo excepcional, conforme al cual la responsabilidad patrimonial de quien ejerce la actividad peligrosa, se produce al margen de que hubiera actuado de manera reglamentaria o diligente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 4 de mayo de 1998, exp: 11.044.Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y no simplemente porque el daño fuera cometido por un funcionario vinculado al Estado. Y, en el caso concreto, se reitera, no puede desligarse la actuación del funcionario del servicio que prestaban las entidades, para considerar que ésta se produjo dentro de su ámbito privado separado, por completo de toda actividad pública, porque en la ocurrencia del hecho actuó prevalido de esa condición que le permitía tener acceso al vehículo oficial, con el cual se causó el daño. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente el conductor del vehículo oficial lo movilizó sin autorización del Alcalde Local, razón por la cual éste fue sancionado disciplinariamente. Por lo tanto, debe ser llamado a resarcir el daño causado a las entidades públicas, en acción de repetición. No obstante, frente a los terceros, víctimas o damnificados del hecho, la responsabilidad patrimonial se radica en dichas entidades, en tanto éstas omitieron ejercer los controles necesarios para evitar que el conductor movilizara el vehículo en el sitio y a la hora del accidente. Por lo tanto, serán solidariamente responsables del pago de la indemnización de los perjuicios que adelante se señalarán, el Distrito Capital de Bogotá porque el conductor del vehículo oficial era empleado suyo y el día de los hechos cumplía funciones bajo la dirección del Alcalde Local y el Fondo de Desarrollo Local Local Los Mártires porque era el propietario del vehículo de placas OBD-355, con el cual, según la demanda, se causó el accidente y el bien estaba destinado a la prestación de servicios en la misma Localidad para la que el Fondo había sido constituido. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp. 19.752 y de 2 de mayo de 2007, exp. 16.743. En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036