Causa nº 3394/2010 (Otros). Resolución nº 34179 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2010
CONCESIÓN DE EXEQUÁTUR. DIVORCIO. La sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del matrimonio por una causal prevista por el ordenamiento patrio según la normativa actualmente vigente. En relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, reseñada en el fundamento segundo de esta sentencia, corresponde acoger la solicitud en estudio. Por otro lado, de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley 19.947.